APERTURAN SERVICIO DE TRANSPORTE GRATUITO PARA ESTUDIANTES
De los distritos de Mañazo, Vilque y Tiquillaca con la participación del Rector y alcaldes
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LUIS BELTRAN VILAVILA TICONA
RESUMEN
Se va a dar a conocer las bases teóricas que sirvan de fundamento a la jurisprudencia y legislación nacional a efectos de motivar adecuadamente las decisiones judiciales orientadas a sancionar a quienes cometen delitos después de haber generado su propio estado de inimputabilidad.
SUMARIO
INTRODUCCIÓN; I. ¿CAUSA DE JUSTIFICACIÓN O CAUSA DE INIMPUTABILIDAD?; II. LA EMBRIAGUEZ COMO CAUSA DE INIMPUTABILIDAD; III. LA EMBRIAGUEZ COMO FUNDAMENTO DE PUNIBILIDAD, a) Teoría de la Actio libera in causa como autoría mediata, b) Teoría de la Actio libera in causa doloso, c) Teoría de la Actio libera in causa imprudente; IV. MODELOS DE PUNIBILIDAD, a) Modelo de la excepción, b) Modelo del tipo; V.CONCLUSIONES; VI. SUGERENCIAS; VII. BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
La culpabilidad fue acuñada, como el reproche que recae sobre el autor por haber hecho un mal uso de su libertad “libre albedrío”. El hombre al ser libre, debe ser responsable por los sucesos que vulneren las normas previstas en un sistema jurídico.
La autodeterminación de un hombre (libre y responsable), de someterse a un estado de inimputabilidad, a efectos de delinquir habría de incidir en la imputación criminal, si bien al momento de la realización de la conducta el sujeto estaba privado de discernimiento, la desvaloración antijurídica se retrotrae a un momento anterior: cuando el autor dirige una acción “libre en la causa”.
El estado como tal, no puede prohibir el consumo de drogas y la ingesta de bebidas alcohólicas, ya que es inaceptable en un orden democrático de Derecho que privilegia la libertad, desde el punto de vista de que “nadie está impedido de hacer lo que la ley no prohíbe”. El efecto preventivo general de las normas en el Actio libera in causa importa la valoración en el momento de la preordenación delictiva y no cuando el sujeto da rienda suelta a su resolución criminal.
I. ¿CAUSA DE JUSTIFICACIÓN O CAUSA DE INIMPUTABILIDAD?
Si bien en nuestro sistema jurídico penal se han establecido causas de inimputabilidad por las razones previstas en el artículo 20° del código penal de 1991, se han notado bastantes imprecisiones, como por ejemplo el haber prescrito los actos de justificación junto a las causas de inimputabilidad con el único título denominado “causas de inimputabilidad”y el paráfrasis de:“Están exentos de responsabilidad penal: (…)”.
A simple vista podemos distinguir que –en el mundo jurídico penal- las causas de justificación son completamente diferentes a las causas de inimputabilidad siendo éstas las que verdaderamente eximen de responsabilidad al agente y aquellas las que excluyen la antijuricidad.
Esta manera de prescribir las causas de justificación e inimputabilidad con el solo tenor de “inimputables”, conlleva a una interpretación errónea, de entender que todos los casos prescritos en dicho artículo eximen de responsabilidad penal, habida cuenta de que la doctrina ha desarrollado separadamente estas dos situaciones de exclusión, una de culpabilidad y la otra de antijuricidad.
El punto de discusión no es en sí, el error del legislador en el aspecto de si todos los casos establecidos en el artículo 20°son causas de inimputabilidad; sino otra imprecisión prevista en el inciso 1) del artículo 20° en la que se aprecia en consecuencia de la paráfrasis “están exentos de responsabilidad penal”: a) (…), grave alteración de la conciencia (…), que según la hermenéutica jurídica se ha ampliado e incluido diversas situaciones de alteración de la conciencia, pero como puede demostrarse con una comparación con el common law el supuesto aplicativo más importante es la embriaguez, tema a tratar en los capítulos siguientes.
II. LA EMBRIAGUEZ COMO CAUSA DE INIMPUTABILIDAD
Partiendo desde el punto de vista de la grave alteración de la conciencia –prescrita en el primer inciso del artículo 20° del código penal- la embriaguez constituye una causa de inimputabilidad, ya que el sujeto autor de un delito, en el momento de haber cometido el hecho delictivo sufre una suerte de trastorno mental transitorio, que origina una plena anormalidad en el conocimiento de la situación o en las condiciones de autocontrol del sujeto.
En la legislación y en la jurisprudencia nacional, se establece la embriaguez como atenuante o simplemente eximente de responsabilidad penal, Así se tiene el caso siguiente:“que en el caso de autos, se ha tenido en cuenta la confesión sincera de la procesada (…), quien ha aceptado su responsabilidad como autora del delito imputado, en todo el proceso; no obstante el colegiado no ha considerado su estado de embriaguez, causal que la exime de responsabilidad penal, conforme a lo previsto en el artículo 20 inciso primero del código penal (…)1”.
Es ese sentido los tratadistas nacionales y extranjeros y algunas legislaciones en materia de Derecho Penal han establecido que la embriaguez es causa de inimputabilidad en circunstancias que, el sujeto no pueda discriminar la naturaleza lícita de sus acciones o inhibir sus impulsos delictivos2; y además se toma en cuenta que la imputabilidad se determina en el momento en que el agente actúa3, o sea al momento de la infracción criminal, una aplicación en contrario implicaría una especie de responsabilidad objetiva por el resultado4.
En algunas legislaciones se establece que; la embriaguez para ser eximente de responsabilidad penal tiene que ser plena, fortuita y deje inconsciente al sujeto; en algunas como meramente culposa; atenuante; accidental e involuntaria; y en algunas otras legislaciones se considera que no es eximente de responsabilidad penal, pues se estima que puede ser agravante cuando es habitual o preordenada al delito.
Tal es así que en el Derecho anglosajón “la embriaguez ocasionada por el propio sujeto sólo se admite como causa de exclusión de la pena cuando, como consecuencia de la ebriedad, falta el dolo específico exigido por el tipo5”.
III. LA EMBRIAGUEZ COMO FUNDAMENTO DE PUNIBILIDAD
La comisión de un delito empieza en el iter criminis que tiene como primera etapa la ideación, un proceso interno en que el sujeto elabora el plan del delito y propone los planes que serán meta de su acción, eligiendo a partir del fin los medios para alcanzarlo;la segunda etapa es la preparación, proceso por el cuál se procura los medios elegidos;desde este punto de vista de la preparación se puede afirmar que el sujeto para la comisión de un hecho delictivo se anima, consumiendo alcohol o drogas, para ejecutar y consumar el delito en estado de inimputabilidad.
Entonces en el iter criminis, quien de forma libre y voluntaria, en una situación de inimputabilidad para perpetrar el hecho punible, está ya iniciando su ejecución, por lo tanto, no existe una desvinculación, entre el momento de la acción y el momento de la imputabilidad.
Es así que la doctrina ha creado el término Actio libera in causa6, entendida como la acción libre en la causa, con el propósito de establecer cuándo los delitos cometidos en estado de embriaguez deben considerarse punibles o eximentes de responsabilidad penal.
Algunos casos en que el sujeto es inimputable en el momento de la realización del resultado típico, suscitan la cuestión de si el que actúa no puede ser castigado sin embargo cuando en un momento anterior en que todavía era imputable, estableció dolosa o imprudentemente una causa del resultado. Dándose las condiciones de punibilidad; particularmente el dolo o la imprudencia son punibles.
Conceptuando el término Actio libera in causa, se tiene: “los supuestos en los que el autor libremente ha causado su propio estado de inimputabilidad y luego, sin capacidad de culpabilidad, comete el delito7”. “El autor se sitúa en estado de incapacidad de culpa, para cometer en él un delito a pesar de que pudo prever la comisión del mismo8”; “se presentan cuando se produce un resultado contrario al Derecho, por un acto o una omisión en estado de inimputabilidad, si bien esta conducta fue ocasionada por un acto (acción u omisión) doloso o culposo cometido en estado de imputabilidad9”.
a) Teoría de la Actio libera in causa como autoría mediata.-
En primer término; alguien se coloca a sí mismo en un estado de inimputabilidad, y ejecuta en tal estado la acción o la omisión que acarrea el resultado. El propio cuerpo del agente es el que desempeña el papel de "instrumento"10.
Ha de entenderse ejecutado el delito justo en el momento en que se adquiere el trastorno mental preordenado para su comisión. La primeraacción (el procurarse tal estado) sería por ello típica (matar, violar, causar lesión, etc.).
En segundo término; se puede afirmar que en esta teoría de la autoría mediata podría subsumirse la conducta adoptada por el autor mediato; el inducir a otra persona consumir bebidas alcohólicas, para queen un estado de inimputabilidad, cometa un delito.
Por ejemplo:Comisión de delito doloso; A tiene una rencilla con B al igual que C, entonces A le hace consumir alcohol a C para que así, ebrio, en estado de inimputabilidad le propine una paliza a B. Comisión de delito culposo; A y B consumen alcohol, sabiendo que en estado de embriaguez son violentos y pierden el control, es así que ambos o uno de ellos le propina una paliza a C.
b) Teoría de la Actio libera in causa doloso.-
Esta situación es la más clásica en el ámbito de la Actio libera in causa, de ahí surge el punto de discusión, teniendo en cuenta que el sujeto para cometer un delito, él mismo crea o conlleva su personalidad a un estado de inimputabilidad.
El agente provoca su propia incapacidad con la intención de cometer la conducta punible, concebida y decidida por él11; conocida también como la ebriedad preordenada, destinada a delinquir, es la que se provoca para cometer un determinado delito12.
Así, se considera imputable al sujeto que al tiempo de cometer sus actos no lo era, pero sí lo era en el momento en que ideó cometerlos o puso en marcha el proceso causal que desembocó en la acción típica.
Elejemplo clásico es cuando el sujeto, con el propósito de matar, causar lesión, violar, etc., se embriaga o consume drogas para darse ánimo y así cometer el delito.
c) Teoría de la Actio libera in causa imprudente.-
Aquí, el agente se pone en estado de inimputabilidad pudiendo y debiendo prever que, llegado el momento, no podrá usar la prudencia y previsión exigibles en la vida ordinaria y sabiendo que posiblemente tendrá que afrontar un deber para cuyo cumplimiento necesita de todas sus facultades.Ejemplo; el agente persiste en conducir un automóvil a pesar de su estado de ebriedad y atropella a una persona.
Se tiene otra concepción, naciente de la doctrina, de esta teoría en la cual se establece que la infracción del deber de cuidado es debido a la persistencia del agente de consumir bebidas alcohólicas, sabiendo que en estado de ebriedad es violento, pierde el control de su personalidad y conforme a ello puede prever la comisión de un delito.
A este respecto se tiene el ejemplo de quien, enfurecido con su mujer, se emborracha y, pese a anteriores experiencias en ese sentido, no repara en que le dará una paliza en estado de inimputabilidad, crea al emborracharse un riesgo no permitido para la integridad corporal de su mujer.
IV. MODELOS DE PUNIBILIDAD.-
En este supuesto se discuten dos opiniones: el “modelo de la excepción” y el “modelo del tipo”.
a) Modelo de la Excepción.-
Este modelo ha sido desarrollado primeramente por Hruschka, la punibilidad de la Actio libera in causa representa una excepción justificada por el Derecho consuetudinario al principio de que el sujeto ha de ser imputable “durante la comisión del hecho delictivo”.
Se le castiga por lo tanto por su conducta durante la embriaguez, pese a que no era imputable en ese momento13.
b) Modelo del Tipo.-
La imputación no se conecta con la conducta durante la embriaguez, sino con el hecho de embriagarse o con la conducta que de cualquier otro modo provoca la exclusión de la culpabilidad14.
Esta conducta previa se interpreta como causación dolosa o culposa y por tanto, en su caso punible del resultado típico. Desde esta perspectiva la conducta previa representa una realización típica culpable en el momento de la comisión.
La vía para la punición solo puede pasar por el modelo del tipo, teniendo como consecuencia necesaria, que el dolo del sujeto ha de dirigirse no sólo a la producción del resultado, sino también el hecho de colocarse a uno mismo en estado de inimputabilidad.
Pues sólo poniéndose dolosamente en estado de inimputabilidad se dispone el sujeto al hecho y entra en el estadio de la tentativa.
No existe una necesidad político-criminal de la ampliación de la punibilidad, pues en los casos de embriaguez se dará cuenta por regla general de cómo se le escapa paulatinamente el control sobre sí mismo; si entonces, persistiendo una planificación del delito; sigue bebiendo, ya no le falta el doble dolo exigible en el modelo del tipo.
V. CONCLUSIONES:
PRIMERO: El trastorno mental transitorio, constituye causa de inimputabilidad, en la medida que el grado de embriaguez sea pleno y fortuito, que deje inconsciente al sujeto y producto de ello no pueda discriminar la naturaleza lícita de sus acciones o inhibir sus impulsos delictivos.
SEGUNDO: En situaciones de habitualidad y que el alcohol genere en el sujeto una perturbación plena de su mente y se aprecie una ausencia total en la capacidad intelectual y volitiva eximirá la responsabilidad, habiendo al sujeto aplicársele una medida de seguridad, ya que en ese estado es difícil su restablecimiento en un establecimiento penitenciario.
TERCERO: Los estados transitorios del agente, como la embriaguez o el consumo de drogas, al ser producto de la voluntariedad del agente, con el propósito de cometer un delito o que se hubiera previsto su comisión (dolo o culpa), no operan como eximentes de responsabilidad penal.
CUARTO: Cuando nos encontramos ante una Actio libera in causa, el efecto es retrotraer la reprochabilidad al momento de la manifestación de la voluntad, siendo indiferente, para la imposición de la pena, el estado mental del actor al instante de producirse el resultado típico.
QUINTO:La delincuencia en nuestro país revela una gran cantidad de casos de preordenación criminal. Es normal la situación en que el agente o agentes perpetre el delito, bajo la influencia de drogas o alcohol, y por el estado de inimputabilidad, –previstos en el inciso uno del artículo 20° del código penal- se ven favorecidos con una atenuación o exención de la pena; lo cual resulta político-criminalmente insatisfactorio.
SEXTO: Resultaracional que la conducta criminal en estado de inimputabilidad, por quien se pre-ordenó a delinquir, no quede más impune, lo importante es identificar los fundamentos de dicha incriminación.
1 Sala Penal Transitoria. R.N. N° 623-2004. Cusco. Revista peruana de doctrina y jurisprudencia penales N° 6 (2005), Lima. Pág. 533.
2 JIMÉNEZ DE ASÚA, L. (2003).Lecciones de Derecho Penal. México DF; Oxford University Press México. Pág. 232.
3 HURTADO POZO, J., PRADO SALDARRIAGA, V. (2011). Manual de Derecho Penal, Parte General, Tomo I (4ta. edición).Lima; Editorial Idemsa. Pág. 606.
4 PEÑA CABRERA FREYRE A. R. (2011). Derecho Penal, Parte General, Tomo I (3ra. Edición).Lima; Editorial Idemsa. Pág. 813.
5ROXIN, Claus; SCHÜNEMAN, Bernd y otros (2000). Sobre el estado de la teoría del delito (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra, Barcelona). Madrid; Civitas Ediciones. Pág. 121
6A propósito; En el año 1892, el Tribunal Supremo del Reich adoptó una solución de compromiso, plasmada en el reconocimiento de la denominada Actio libera in causa, con ocasión de un caso acaecido en Königsberg, ciudad natal de Immanuel KANT: Un cochero embriagado sin sentido había atropellado y herido a un peón caminero. La imputación se apoyó desde un principio en el modelo del tipo –que se tratará en el capítulo de los modelos de punibilidad- y en correspondencia con la autoría mediata.
7 BACIGALUPO Z., E. (1999). Derecho Penal, Parte General (2da. Edición). Buenos Aires; Editorial Hammurabi. Pág. 456.
8 WELZEL, Hans (1956). Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires; Roque Depalma Editor. Pág 167.
9 JIMÉNEZ DE ASÚA, L. (1997). Principios de Derecho Penal, La ley y el delito; Buenos Aires; Abeledo-Perrot, Editorial Sudamericana. Pág. 336.
10 BELING, Ernst Von (2002). Esquema de Derecho Penal, La doctrina del Delito-Tipo. Buenos Aires; Librería el FORO. Pág. 105.
11 HURTADO POZO J., PRADO SALDARRIAGA V. (2011). Óp. Cit. Pág. 606.
12PEÑA CABRERA FREYRE, A. R. (2011). Óp. Cit. Pág. 817
13 ROXIN, Claus (1997). Derecho Penal, Parte General, Tomo I; Fundamentos, La Estructura de la Teoría del Delito (1ra. Edición española) (Traducción de la 2da. Edición alemana por Diego-Manuel LUZÓN PEÑA).Madrid; Civitas Ediciones. Pág. 851.
14Ibíd. Pág. 851.
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